Artículo 653.- Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente;
II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá el más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea conveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su inaptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 659.