Artículo 674.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique de manera electrónica durante cuarenta y cinco días naturales en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado en los términos indicados para los edictos electrónicos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, y la remitirá a los cónsules conforme al artículo 650.
Artículo 674
TITULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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