Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 700

TITULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE

Artículo 700.- El cónyuge presente recibirá desde luego, los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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