Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 701

TITULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE

Artículo 701.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en el capítulo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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