Artículo 701.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
Artículo 701
TITULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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