Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 71

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Artículo 71.- En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta en el archivo físico y en la base de datos.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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