Artículo 72.- Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al oficial del Registro Civil del domicilio de los padres.
Artículo 72
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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