Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 725

TITULO DUODECIMO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO UNICO

Artículo 725.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afectada al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 740.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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