Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 731

TITULO DUODECIMO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO UNICO

Artículo 731.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito ante el Instituto para el Registro del Territorio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos los bienes que van a quedar afectados, debiendo comprobar lo siguiente:

I.- Que es mayor de edad;

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y

V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 730 de este ordenamiento.

La comprobación de las calidades a que se refieren las fracciones anteriores, se hará de conformidad con los medios idóneos legalmente establecidos. Tratándose de bienes inmuebles, se podrá acreditar la cuantía de los mismos tomando como base el valor catastral, lo cual se acreditará con el recibo de pago de impuesto predial del año correspondiente, o mediante avalúo de perito autorizado.

En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, la transmisión de éstos estará exenta de contribuciones.

La protección a que hace referencia el artículo 727 surtirá efecto a partir de la inscripción respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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