Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 732

TITULO DUODECIMO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO UNICO

Artículo 732.- Cumplidas las condiciones exigidas en el artículo anterior, el registrador aprobará la constitución del patrimonio de familia y hará la inscripción correspondiente en el archivo físico y en la base de datos del Instituto para el Registro del Territorio.

La inscripción del patrimonio de familia subsistirá aun cuando ocurra el fallecimiento del constituyente y se lleve a cabo el procedimiento sucesorio respectivo, salvo resolución judicial en contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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