Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 790

TITULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPITULO V DE LOS BIENES VACANTES

Artículo 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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