Artículo 797.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 797
TITULO TERCERO DE LA POSESIÓN · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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