Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 82

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES

Artículo 82.- En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación marginal correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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