Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 83

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES

Artículo 83.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento remitirá copia de esta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación marginal en el acta respectiva e incorporarla al archivo físico y en la base de datos.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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