Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 89

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IV DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN

Artículo 89.- Pronunciado el acto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado al oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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