Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 108

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 108. El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio será castigado por la primera vez con una multa de seis veces la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 60 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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