ARTÍCULO 1150. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es probada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 1150
TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN 158 · CAPÍTULO III DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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