Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1156

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN 158 · CAPÍTULO V DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 1156. Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se le tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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