ARTÍCULO 1198. Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.
Artículo 1198
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO II DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR 166
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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