Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 120

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

ARTÍCULO 120. Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no parece, (sic) y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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