ARTÍCULO 121. Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea el de su origen, ni de su domicilio se remitirá a los Oficiales del Registro Civil respectivos Copias Certificadas del Acta de Defunción para que se haga la anotación en la de Nacimiento y en las demás Actas que estén relacionadas con la misma.
Artículo 121
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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