ARTÍCULO 123. El Oficial del Registro Civil observará en el caso previsto en el artículo anterior, lo dispuesto en el artículo 121.
Artículo 123
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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