ARTÍCULO 1205. La capacidad para suceder por testamento solo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye al ofensor o revalida us (sic) institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 1205
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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