ARTÍCULO 1206 . En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al
Artículo 1202 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso tener los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijas e hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023