Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1268

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 1268. Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como se dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a las hijas o hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se consideran como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023 175

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.