ARTÍCULO 1270. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijas o hijos, se entenderán todos instituídos simultánea y no sucesivamente. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 1270
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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