Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1271

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 1271. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios, que tuvieren el mismo nombre y apellido deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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