ARTÍCULO 133. Tratándose de las rectificaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 130 de éste Código, la solicitud de rectificación administrativa se presentará ante la Dirección General del Registro Civil o el Oficial del Registro Civil al que corresponda el registro, el cual turnará el original de la solicitud y la documentación a que se refiere el artículo anterior al Director del Registro Civil del Estado, quien dictará resolución fundada respecto de si procede o no la rectificación solicitada.
La resolución que emita la Dirección General del Registro Civil, será remitida al Secretario General de Gobierno, para que la analice y en su caso, de manera fundada y motivada, ratifique, modifique o revoque la resolución; si la rectificación es autorizada se le comunicará de inmediato a la Dirección General del Registro Civil, para que se realicen las anotaciones correspondientes. En cualquier caso la Dirección General del Registro Civil, comunicará al interesado el sentido de la resolución en un plazo que no excederá de quince días .