Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 130

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO XI DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

ARTÍCULO 130. Ha lugar a pedir la rectificación del acta del estado civil directamente ante la Dirección General del Registro Civil, cuando existan errores mecanográficos y ortográficos u omisiones que se desprendan del contenido del acta, que no afecten la identidad de la persona, ni la sustancia del acto, ni lesione derecho de tercero o de orden público, en su caso, la autoridad competente deberá resolver en un término de diez días hábiles. 23

Cuando se traten de rectificaciones que soliciten variar algún nombre, apellido u otra circunstancia que sea esencial y documentalmente se compruebe el hecho motivo de la rectificación, el interesado entablará procedimiento por la vía administrativa ante la Dirección General del Registro Civil.

En los casos en que los trámites señalados en los párrafos anteriores sean en favor de personas en particular situación de vulnerabilidad se otorgarán todas las facilidades.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 386 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.

En los demás casos deberá demandarse la rectificación o modificación del acta del estado civil por la vía judicial.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.