Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 139

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO I DE LOS ESPONSALES

ARTÍCULO 139. Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contando desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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