Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 141

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO I DE LOS ESPONSALES

ARTÍCULO 141. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Los funcionarios facultados por la Ley para celebrar el matrimonio garantizarán la no discriminación por: origen étnico o nacional, el género, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos humanos.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 207 P.O 81 DEL 09 DE OCTUBRE DEL 2022 .

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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