Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1390

TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1390. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquel.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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