ARTÍCULO 1403. Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 1388. La traducción se transcribirá como testamento en el Protocolo respectivo y el original se archivará en el Apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por dos intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes. Traducido por los dos intérpretes, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
En éste caso los intérpretes podrán intervenir, además como testigos a que se refiere el artículo 1398.
ARTÍCULO 1403, SE REFORMA EL