ARTÍCULO 1430. Si por igual causa no pudie-testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la legitimación de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó. ( N. DE E. ESTE ARTÍCULO ASÍ SE PUBLICÓ EN EL PERIÓDICO OFICIAL)
Artículo 1430
TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO III TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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