ARTÍCULO 1447. Sólo cuando el original depositado haya sido destruído o robado, se tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.
Artículo 1447
TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO IV DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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