ARTÍCULO 1450. El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;
II.- Cuando no haya Notario en la Población o juez que actúe por receptoría;
III.- Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos difícil, que concurran al otorgamiento del testamento.
IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército se encuentren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.