Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1450

TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO V DEL TESTAMENTO PRIVADO

ARTÍCULO 1450. El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;

II.- Cuando no haya Notario en la Población o juez que actúe por receptoría;

III.- Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos difícil, que concurran al otorgamiento del testamento.

IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército se encuentren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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