Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1459

TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO V DEL TESTAMENTO PRIVADO

ARTÍCULO 1459. Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstancialmente:

I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III.- El tenor de la disposición;

IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;

V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;

VI.- Si saben que el testador falleció o nó de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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