ARTÍCULO 173. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.
En el caso de que por negligencia, descuido u omisión el Oficial del Registro Civil, no establezca, en el acta de matrimonio, bajo qué régimen patrimonial se regirán los consortes; éste será el de sociedad conyugal.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 348 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.