Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1794

TÍTULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO IV DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

ARTÍCULO 1794. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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