ARTÍCULO 1795. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1803, 1804, 1805 y 1806.
Artículo 1795
TÍTULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO IV DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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