ARTÍCULO 1814. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Artículo 1814
TÍTULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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