Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1829

TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES 233 · CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

ARTÍCULO 1829. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bein se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Eniténdese (sic) que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1902.

III.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su oblgiación (sic) entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición.

IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.

VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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