ARTÍCULO 183 BIS. El cónyuge culpable de acuerdo a la fracción I del artículo anterior perderá su derecho a la parte correspondiente, de dichos bienes a favor del otro cónyuge. En caso de que los bienes dejen de formar parte de la sociedad de bienes, este cónyuge deberá pagar al otro la parte que le corresponda de dichos bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen.
Artículo 183 BIS
TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO V DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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