ARTÍCULO 1832. Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto por las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Artículo 1832
TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES 233 · CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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