ARTÍCULO 2098. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajera la segunda quedará la novación sin efecto.
Artículo 2098
TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO III DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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