ARTÍCULO 2117. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 632. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fué conocido.
Artículo 2117
TÍTULO VI DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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