Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2117

TÍTULO VI DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD

ARTÍCULO 2117. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 632. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fué conocido.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.