ARTÍCULO 2201. Todas las operaciones de compraventa de inmuebles, sin importar el valor de las mismas, deberán realizarse mediante escritura pública.
ARTÍCULO 2201, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO .- Se derogan todas las disposiciones legales y que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09) nueve días del mes de diciembre del año (2009) dos mil nueve.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE.- DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ, SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
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DECRETO No. 488 DE LA LXIV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 44, DE FECHA 3 DE JUNIO DE
2010.
ARTICULO ÚNICO. SE REFORMAN LA FRACCIÓN IX DEL