Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2235

TÍTULO CUARTO DE LAS DONACIONES · CAPÍTULO I DE LAS DONACIONES EN GENERAL

ARTÍCULO 2235. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o caso de fraude en perjuicio de los acreedores.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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