Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2236

TÍTULO CUARTO DE LAS DONACIONES · CAPÍTULO I DE LAS DONACIONES EN GENERAL

ARTÍCULO 2236. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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