TÍTULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO IV DEL ARRENDAMIENTO DE LAS FINCAS URBANAS
ARTÍCULO 2334. El propietario de un predio rústico debe cultivarlo sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
REFORMADO POR DEC. 565, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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