ARTÍCULO 2423. El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del pleito sino consintiendo en ello todas las partes interesadas o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 2423
TÍTULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO II DEL SECUESTRO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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